El artículo 5 del Código Fiscal de la Federación en su primer párrafo establece:

“Las disposiciones que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. “

Atendiendo a las máximas jurídicas antes comentadas, debemos entender que no es lo mismo interpretación de la norma que aplicación de la misma y dado que cuando la disposición no es ambigua no cabe interpretación podemos concluir que del 80% al 90% de lo que está escrito en la Ley es lo que debemos entender que se debe hacer y que las partes oscuras requieren de interpretación.

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La interpretación de la norma se obtiene con toda propiedad para el contribuyente en lo particular, cuando se causa sentencia ejecutoriada como consecuencia de un juicio, es decir, aquella que no tiene instancia posterior. Y, por ende, en dichos términos debe ser aplicada y respetada tanto por el contribuyente como por la autoridad.

Cuando la norma fiscal es interpretada en un sentido y los argumentos son publicados en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación estamos ante el caso de un precedente y cuando tres o cinco casos son resueltos en un mismo sentido tenemos que se sienta jurisprudencia.

Una vez que la norma es interpretada tanto la autoridad como los contribuyentes debiésemos entender en el mismo sentido la norma interpretada y únicamente cuando se vuelve a dar una interpretación en sentido opuesto a la jurisprudencia estamos en el caso de una nueva interpretación que a la postre concluirá con una jurisprudencia por contradicción de tesis que consiste en analizar la resolución en un sentido de una disposición y la resolución en otro y definir cuál de las dos interpretaciones es la jurídica y técnicamente correcta.

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