ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones del Ejecutivo del Estado y sus Dependencias y Entidades relativas a:
I. La planeación, programación, presupuestación y control de las adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos de bienes y de prestación de servicios relacionados con los mismos; que realicen las Dependencias y Entidades;
II. Los actos y contratos relacionados con las materias a que se refiere la fracción anterior.
ARTÍCULO 1°Bis.- Las disposiciones de esta ley son de observancia obligatoria para las dependencias y órganos de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Gobiernos Municipales, sin perjuicio de lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, así como para todos aquellos organismos que manejen o apliquen recursos provenientes de los erarios estatal o municipal. Las atribuciones que en esta ley se confieren al titular del Poder Ejecutivo y a dependencias de la Administración Pública del Estado se ejercerán, en la esfera de competencia de los Poderes Legislativo y Judicial, Gobiernos Municipales y organismos en mención, por las dependencias y órganos de éstos homólogos de aquéllos.
Nota: Se adicionó mediante decreto 61 de la LVII Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 2407 de fecha 30 de junio de 2001.
ARTÍCULO 2º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Oficialía: La Oficialía Mayor del Estado;
II. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría del Estado;
III. Finanzas: La Secretaría de Finanzas del Estado;
IV. Dependencias: Las unidades administrativas que integren el Poder Ejecutivo Estatal, conforme el Artículo 8º de su Ley Orgánica.
V. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organismos públicos creados mediante convenios celebrados entre el Gobierno del Estado y los Municipios y los fideicomisos públicos en que intervenga el Gobierno del Estado, como fideicomitente.
En los casos en que esta Ley haga referencia a las adquisiciones, arrendamientos y servicios, se entenderá que se trata de aquellos que se relacionan con bienes muebles, salvo mención expresa de lo contrario.
ARTÍCULO 3º.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios de bienes muebles que requieran las Dependencias y Entidades, se realizarán por conducto de la Oficialía; la que se sujetará a lo previsto en el presupuesto de Egresos del Estado.
Se podrá autorizar a las Entidades para hacer determinadas adquisiciones y contratar ciertos arrendamientos y servicios de bienes cuando las circunstancias así lo requieran, y si hubiera saldo disponible en su presupuesto.
Las Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Bienes no podrán fraccionarse para eludir los topes establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 4º.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios de bienes muebles que deben incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble o utilizarse para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que se suministren de acuerdo a lo pactado en los contratos de obra, deberán realizarse conforme a lo establecido en esta Ley y normas que de ella deriven.
ARTÍCULO 5º.- La Oficialía y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultadas para interpretar esta Ley, así como para dictar las disposiciones administrativas que requiera la adecuada aplicación de esta misma Ley.
ARTÍCULO 6º.- Los Titulares de las Dependencias y Entidades estarán sujetos, en la planeación que realicen de sus adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, a observar lo siguiente:
I. Los objetivos, políticas, prioridades, estrategias y líneas de acción señaladas en los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, así como a los programas anuales que de este último deriven;
II. Prever la disponibilidad de recursos y respetar las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia presupuestal;
III. Jerarquizar sus necesidades en atención a sus objetivos, programas y metas a cumplir, conforme a los lineamientos que establezca el Ejecutivo del Estado;
IV. Tener en cuenta los planos, proyectos, normas de calidad, especificaciones y programas de ejecución cuando se trate de adquisiciones para la realización de obras públicas, así como los requerimientos de los programas de conservación, mantenimiento y ampliación de la capacidad de los servicios en su caso; y
V. Atender a la existencia, en cantidad y normas de calidad de los bienes y sus correspondientes plazos de suministro; los avances tecnológicos en función de su naturaleza y los servicios que satisfagan sus propios requerimientos.
ARTÍCULO 7º.- Las Dependencias y Entidades elaborarán sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, en base a los lineamientos y directrices que con oportunidad fije la Oficialía y en todo caso deberán precisar:
I. La cantidad, especificaciones técnicas y de calidad de los bienes y servicios, que estrictamente le sean indispensables para su buen funcionamiento, cumplimiento exacto y oportuno de sus objetivos, así como de sus programas, especificando las prioridades;
II. La existencia que de los bienes requeridos, mantengan a la fecha del programa y la previsión de su utilización por el resto del ejercicio, si se tratará de bienes de consumo;
Nota:
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