• Pedro Pablo ha actualizado una entrada en el grupo General hace 6 años, 4 meses

    Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT, en términos de la regla 1.8.
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    C. Criterios de la Ley del IVA

    46/IVA/N Retención del 6% al impuesto al valor agregado a que se refiere la fracción IV del artículo 1o-A de la Ley del IVA

    El artículo 1o-A, fracción IV de la Ley del IVA señala que están obligadas a
    retener el impuesto que se les traslade, aquellas personas morales o personas físicas con actividades empresariales que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual y dicha disposición específica que la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.

    Por su parte, el artículo 5 del CFF menciona que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.

    Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que tratándose de normas de aplicación estricta es válido, para fines
    de su interpretación, acudir a diversos métodos, entre los que se encuentra el
    teleológico o exegético.

    En este sentido, aun y cuando en el proceso legislativo que dio origen a la
    reforma al artículo 1o-A, fracción IV de la Ley del IVA inicialmente se hacía
    mención a la retención del impuesto respecto de los servicios de
    subcontratación laboral a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, durante la
    dictaminación efectuada por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la
    Cámara de Diputados se eliminó tal referencia y el precepto fue aprobado en
    esos términos, por lo que, para efectos fiscales, debe tenerse que, los servicios objeto de retención son los que se describen en el citado precepto, es decir, todos aquellos en los que se pone a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que, esté o no bajo su dirección, supervisión, coordinación o dependencia, e independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual.

    Por lo anterior, cuando una persona moral del Título II o del Título III de la LISR o una persona física con actividad empresarial, en su calidad de contratante, reciba servicios en los que se ponga personal a su disposición, se entiende que habrá retención cuando las funciones de dicho personal sean
    aprovechados de manera directa por el contratante o por una parte
    relacionada de éste. Por el contrario, no habrá retención si los servicios
    prestados corresponden a un servicio en el que el personal del contratista
    desempeña funciones que son aprovechadas directamente por el propio
    contratista.

    Nota: El presente documento se da a conocer en la página de Internet del SAT, en términos de la regla 1.8.
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    Origen Antecedente

    2020 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
    diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
    Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la
    Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
    y del Código Fiscal de la Federación, publicado el 09 de
    diciembre de 2019 en el Diario Oficial de la Federación.
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    ÚLTIMA PÁGINA DEL ANEXO 7 DE LA
    PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA
    RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2020
    VERSIÓN ANTICIPADA
    Atentamente,
    Ciudad de México, a 30 de enero de 2020.
    Jefa del Servicio de Administración Tributaria.
    Mtra. Raquel Buenrostro Sánchez

    COMENTARIO AUTORAL:
    El día de ayer 31 de Enero, como estaba anunciado, se publicó el criterio para la aplicación de la retención del IVA al 6%.

    Enseguida transcribo COMENTARIO DEL PERITO Juan Higinio Gutierrez, Contador y Abogado.
    Conforme a este criterio, el elemento que habrá de definir la obligación de retener el impuesto consistirá en el “aprovechamiento directo” del servicio prestado por el personal, es decir:
    a) Si quien obtiene el aprovechamiento directo de las funciones del personal que presta el servicio es el contratante de los servicios, habrá retención del impuesto;
    b) Si quien obtiene dicho “aprovechamiento directo” de las funciones que realiza el personal, es el contratista, entonces no habrá retención de impuesto.

    MIS COMENTARIOS;:
    La clave del aprovechamiento está en el uso de los frutos o usufructo.
    El Código Civil reconoce tres categorías de frutos: naturales, industriales y civiles
    A) Los frutos naturales los integran las industrias extractivas: agrícolas ganaderas, silvicolas, mineras y pesqueras.
    B) Los frutos industriales son los que convierten la materia prima en productos terminados.
    C) Finalmente, los civiles como el cobro de interés, dividendos, rentas y facturación de servicios.

    En conclusión: si pones a disposición personal y tu cliente factura el servicio que tu prestaste a través de tu personal, debes retener el 6% de IVA, en caso contrario no.