LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980 TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 09-12-2019
Cuotas actualizadas por Acuerdo DOF 24-12-2019

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS TITULO I
Título adicionado DOF 31-12-1999. Denominación del Título suprimida DOF 01-01-2002
CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.

Fracción reformada DOF 11-12-2013

II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.

El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.

Párrafo reformado DOF 23-12-2005

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002 Artículo reformado DOF 31-12-1982, 31-12-1999, 01-01-2002

Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

Párrafo reformado DOF 27-11-2009

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.................................... 26.5%

Numeral reformado DOF 31 12-2003, 11-12-2013

2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L.................... 30%

Numeral reformado DOF 31-12-2003

3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L..................................... 53%

Numeral reformado DOF 31 12-2003, 11-12-2013

B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.................................. 50%

Inciso reformado DOF 31-12-2003

Nota:

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