Artículo 18-B.- Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 16 de la presente Ley, se consideran únicamente los servicios digitales que a continuación se mencionan, cuando éstos se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre una contraprestación:
RMF 2020 12.2.9., RMF 2021 12.1.7.,
I. La descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas.
No se aplicará lo dispuesto en esta fracción a la descarga o acceso a libros, periódicos y revistas electrónicos.
RMF 2021 12.2.9.,
II. Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos.
RMF 2021 12.1.4.,
No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando se trate de servicios de intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados.
III. Clubes en línea y páginas de citas.
RMF 2021 12.2.9.,
IV. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios.
RMF 2020 12.1.7., RMF 2021 12.2.9.,