LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

Párrafo reformado DOF 27-11-2009

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. 26.5%

Numeral reformado DOF 31-12-2003, 11-12-2013

2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. 30%

Numeral reformado DOF 31-12-2003

3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L 53%

Numeral reformado DOF 31-12-2003, 11-12-2013

RMF 2023 5.2.13.,

B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. 50%

Inciso reformado DOF 31-12-2003

C) Tabacos labrados:

1. Cigarros. 160%

Numeral reformado DOF 27-12-2006

2. Puros y otros tabacos labrados. 160%

Numeral reformado DOF 27-12-2006

3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. 30.4%

Numeral adicionado DOF 27-12-2006

Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.5484 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.

Párrafo adicionado DOF 27-11-2009. Reformado DOF 19-11-2010

Cuota del párrafo actualizada por acuerdo DOF 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021

Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.

Párrafo adicionado DOF 27-11-2009. Reformado DOF 11-12-2013

RMF 2023 5.1.1.,

La cuota a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

Párrafo adicionado DOF 09-12-2019

D) Combustibles automotrices:

1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida

RMF 2023 11.10.1.,

a. Gasolina menor a 91 octanos 5.4917 pesos por litro.

Inciso reformado DOF 09-12-2019

Cuota del inciso actualizada por acuerdo DOF 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021

RMF 2023 11.6.1.,

b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 4.6375 pesos por litro.

Inciso reformado DOF 09-12-2019

Cuota del inciso actualizada por acuerdo DOF 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021

c. Diésel 6.0354 pesos por litro.

Cuota del inciso actualizada por acuerdo DOF 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021

RMF 2023 11.6.1.,

2. Combustibles no fósiles 4.6375 pesos por litro.

Cuota del numeral actualizada por acuerdo DOF 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2020, 23-12-2021

RMF 2023 11.10.1.,

Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.

Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

Párrafo reformado DOF 09-12-2019

Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose de la importación o enajenación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.

Párrafo adicionado DOF 09-12-2019

Cuando la autoridad aduanera o fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte que por las características de la mercancía que se introduce o pretende introducir a territorio nacional, se trata de los bienes a que se refiere este inciso, respecto de los cuales se ha omitido el pago total o parcial del impuesto a que se refiere el presente inciso, se aplicará la cuota que corresponda según el tipo de combustible de que se trate, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que sean procedentes.

Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
Inciso reformado DOF 18-11-2015

RMF 2023 2.5.12.,

E) (Se deroga).

Inciso derogado DOF 18-11-2015

F) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes 25%

Inciso derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 19-11-2010

G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.

La cuota aplicable será de $1.3996 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

Cuota del párrafo actualizada por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 29-12-2017. Cuota actualizada por acuerdo DOF 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021

Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F).

La cuota a que se refiere este inciso se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

Párrafo reformado DOF 09-12-2019
Inciso reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 27-12-2006. Adicionado DOF 11-12-2013

RMF 2023 2.5.6., 5.1.9.,

H) Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida

1. Propano

8.2987

centavos por litro.

2. Butano

10.7394

centavos por litro.

3. Gasolinas y gasavión

14.5560

centavos por litro.

4. Turbosina y otros kerosenos

17.3851

centavos por litro.

5. Diesel

17.6624

centavos por litro.

6. Combustóleo

18.8496

centavos por litro.

7. Coque de petróleo

21.8784

pesos por tonelada.

8. Coque de carbón

51.2901

pesos por tonelada.

9. Carbón mineral

38.6201

pesos por tonelada.

10. Otros combustibles fósiles

55.8277

pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.

Cuotas del inciso H) actualizadas por acuerdo DOF 22-12-2014, 24-12-2015, 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021

RMF 2023 5.1.11.,

Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida de que se trate.

Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose de la importación o enajenación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.

Párrafo reformado DOF 09-12-2019

Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

Párrafo reformado DOF 09-12-2019
Inciso reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 27-12-2006. Adicionado DOF 11-12-2013

RMF 2023 2.5.12.,

I) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:

1. Categorías 1 y 2 9%

2. Categoría 3 7%

3. Categoría 4 6%

La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla:

Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda

Vía de exposición

Categoría

1

Categoría

2

Categoría

3

Categoría

4

Categoría

5

Oral (mg/kg)

5

50

300

2000

5000

Dérmica (mg/kg)

50

200

1000

2000

-

Inhalatoria

Gases (ppmV)

100

500

2500

5000

Inhalatoria

Vapores (mg/l)

0,5

2

10

20

Inhalatoria

Polvos y nieblas (mg/l)

0,05

0,5

1

5

La aplicación de la tabla se sujetará a lo dispuesto a la Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente.

Inciso adicionado DOF 11-12-2013

RMF 2023 2.5.6.,

J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos 8%

RMF 2023 5.1.10.,

1. Botanas.

2. Productos de confitería.

3. Chocolate y demás productos derivados del cacao.

4. Flanes y pudines.

5. Dulces de frutas y hortalizas.

6. Cremas de cacahuate y avellanas.

7. Dulces de leche.

8. Alimentos preparados a base de cereales.

RMF 2023 5.1.3., 5.1.4.,

9. Helados, nieves y paletas de hielo.

Cuando los alimentos mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose de alimentos que no tengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación de la población, que no quedan comprendidos en este inciso.

Inciso adicionado DOF 11-12-2013

RMF 2023 2.5.6., 5.1.2., 5.1.4.,

II. En la prestación de los siguientes servicios:

A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), F), I) y J) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la propia Ley.

Inciso reformado DOF 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013

B) Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. 30%

Inciso derogado DOF 31-12-2003. Adicionado DOF 01-10-2007. Reformado DOF 27-11-2009

RMF 2023 5.2.38.,

C) Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones. 3%

Inciso adicionado DOF 27-11-2009

III. En la exportación definitiva que realicen las empresas residentes en el país en los términos de la Ley Aduanera, de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de este artículo, siempre que sean fabricantes o productoras de dichos bienes y hayan utilizado insumos gravados de conformidad con el inciso J) citado, por los que hayan pagado el impuesto en la importación o les hayan trasladado el gravamen en la adquisición de los mismos 0%

Para los efectos de esta fracción, la tasa se aplicará al valor de la enajenación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y, en su defecto, a la base gravable del impuesto general de exportación en términos de la Ley Aduanera.

RMF 2023 5.1.10.,

Las exportaciones a las que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley y los productores que exporten serán considerados como contribuyentes del impuesto que establece esta Ley por los bienes a que se refiere esta fracción.

Fracción adicionada DOF 18-11-2015
Artículo reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 31-12-1985, 31-12-1987, 28-12-1989, 26-12-1990. 20-12-1991, 20-07-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002

RMF 2023 11.7.1.,