NUMERO 9
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 1o. Los ingresos fiscales que se establecen en este ordenamiento se regularán por lo que el mismo señale y en todo lo no previsto, se aplicará supletoriamente el Código Fiscal del Estado de Sonora.

ARTICULO 2o. La Ley de Ingresos que anualmente expide el congreso local, como ordenamiento especial, priva sobre el contenido de esta Ley.

ARTICULO 3o. Cuando en esta Ley se tomen como base para el pago de los créditos a cargo de los sujetos pasivos los ingresos, se entiende que quedan comprendidos tanto los que se perciban en efectivo como en especie.

ARTICULO 4o. Cuando las autoridades fiscales presuman fundadamente que el causante no ha declarado los ingresos realmente percibidos, revisará las declaraciones tomando en cuenta los siguientes elementos: impuestos pagados a la federación o al municipio; renta del local que ocupa la negociación; importe de la energía eléctrica que consume; número de empleados que tenga a su servicio y sueldos pagados; y en general, los demás datos que puedan utilizarse para la determinación de los ingresos realmente percibidos.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO A LOS SERVICIOS DE HOSPEDAJE
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE

ARTÍCULO 5.- Es objeto de este impuesto la prestación de servicios de hospedaje en el Estado de Sonora.

Para los efectos de este impuesto, se considerarán servicios de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados por hoteles, moteles, tiempo compartido, administración por un tercero de los servicios de hospedaje prestados bajo cualquier modalidad, hostales, casas de huéspedes, villas, búngalos, campamentos, paraderos de casas rodantes, departamentos amueblados con fines de hospedaje para fines turísticos y otros establecimientos que brinden servicios de hospedaje de naturaleza turística.

No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios o internados.

Los contribuyentes realizarán el traslado del impuesto a las personas a quienes se preste el servicio de hospedaje. Se entenderá por traslado del impuesto, el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas del monto equivalente al impuesto establecido en este Capítulo.

ARTÍCULO 6.- Son sujetos del Impuesto por la prestación de servicios de hospedaje las personas físicas y morales que presten servicios de hospedaje, en cualesquiera de sus modalidades, en el Estado de Sonora.

ARTÍCULO 7.- El impuesto a que se refiere este Capítulo se causará al momento que se perciban los valores correspondientes a las contraprestaciones por los servicios de hospedaje, incluyendo depósitos, anticipos, gastos, reembolsos, intereses normales y moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, que deriven de la prestación de dicho servicio.

Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios accesorios tales como transportación, comida, uso de instalaciones u otros similares y no desglosen y comprueben la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.

Tratándose de servicios de hospedaje prestados bajo el sistema o modalidad de tiempo compartido y en su caso, la administración por un tercero en cualquier forma, será base del impuesto, el monto de los pagos que se reciban por cuotas considerando únicamente el importe desglosado del servicio de hospedaje.

En el supuesto de la administración por un tercero, persona física o moral al inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes deberán presentar la documentación respectiva en ese momento y en posteriores e informar a la Autoridad Fiscal la baja del documento que se trate.

ARTÍCULO 8.- La tasa del impuesto será del 2% sobre el valor de las contraprestaciones que los contribuyentes perciban por los servicios de hospedaje.

ARTÍCULO 9.- El impuesto a que se refiere el presente Capítulo se calculará por mes de calendario. Los sujetos obligados realizarán el pago a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquél en que se causó, mediante declaración mensual en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda, que deberán presentar en la oficina recaudadora que corresponda al domicilio en donde se hayan proporcionado los servicios.

El caso de que un contribuyente cuente con dos o más inmuebles para servicios de hospedaje, deberá presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior respecto de cada uno de ellos, a excepción de los inmuebles colindantes, por los que se presentará una sola declaración.

Tratándose de la administración por un tercero bajo cualquier modalidad o de los servicios de hospedaje prestados bajo el sistema o modalidad de tiempo compartido, deberá presentar la declaración a que se refiere este artículo e informar al reverso de la misma los datos de sus contratantes.

Los contribuyentes del impuesto por la prestación de servicios de hospedaje, deberán formular declaraciones hasta en tanto no presenten el aviso de baja al Registro Estatal de Contribuyentes o de suspensión temporal de actividades.

ARTÍCULO 10.- El importe de los recursos recaudados por este Impuesto se destinará de la siguiente manera:

Un 90% de los recursos recaudados serán aportados a los fideicomisos que operan las Oficinas de Convenciones y Visitantes de las distintas ciudades del Estado o, en caso de que alguna ciudad no cuente con una oficina de tal naturaleza, los recursos serán aportados a un Fideicomiso que para tal efecto se creará por el Ejecutivo Estatal, el cual deberá aplicar los recursos en los rubros de promoción y publicidad turística del Estado.

El 10% restante, será utilizado por el Estado en áreas de administración, cumplimiento de obligaciones y fiscalización del Impuesto.

ARTÍCULO 11.- Dentro de los 10 días naturales de cada mes, el Gobierno del Estado aportará el 90% del total de los recursos recaudados por este Impuesto en el mes inmediato anterior, al Fideicomiso que corresponda según lo dispuesto en el artículo anterior.

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