LEY DE GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO DE FECHA 22 DE ENERO DE 2020.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el miércoles 27 de mayo de 2015.
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O Núm................. 251
Artículo Único.- Se expide la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular y establecer las bases para la integración, organización, administración, funcionamiento y atribuciones del Gobierno y de la Administración Pública Municipal, con base en lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León y las disposiciones internacionales reconocidas por el orden jurídico mexicano.
ARTÍCULO 2.- El Municipio constituido por un conjunto de habitantes establecidos en un territorio, es una entidad de derecho público investido de personalidad jurídica, con libertad interior, patrimonio propio y autonomía para su gobierno y administración.
Se entenderá por autonomía municipal la titularidad del Municipio de gestionar, organizar y resolver, mediante sus representantes elegidos democráticamente, todos los asuntos en el ámbito de su competencia constitucional y legal, así como la libre administración de sus recursos.
ARTÍCULO 3.- Las relaciones entre los poderes del Estado y los Municipios de éste, deben estar regidas por los principios de solidaridad, subsidiariedad, así como la coordinación, colaboración y respeto a la autonomía de los Municipios del Estado.
ARTÍCULO 4.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, integrado por un Presidente Municipal, Regidores y Síndicos electos por el principio de votación mayoritaria y con Regidores electos por el principio de representación proporcional.
Las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado que otorgan a los Municipios, se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva, sin que pueda existir autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 5.- Las villas podrán ser elevadas a la categoría de Ciudades por el Congreso del Estado, a iniciativa de aquellas por conducto del Ejecutivo, si satisfacen los requisitos a que se refiere la fracción XLII del artículo 63 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 6.- El Municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Nuevo León. La Constitución Política del Estado establece el número y denominación de los Municipios, así como las bases para erigir nuevos o modificar los existentes.
ARTÍCULO 7.- El ámbito de los Municipios se circunscribe a su territorio y población; la sede de cada Ayuntamiento corresponde a su cabecera municipal, entendiéndose como esta, el lugar donde está asentado el poder público municipal. Únicamente con la autorización del Congreso del Estado, previo acuerdo y solicitud del Ayuntamiento, la sede podrá cambiarse.
ARTÍCULO 8.- En los términos del artículo 63 fracción VI de la Constitución Política del Estado, corresponde al Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, ordenar el establecimiento o supresión de municipalidades y dar reglas para su organización, determinando la extensión territorial y fijando sus límites.
ARTÍCULO 9.- De las controversias de cualquier índole en materia territorial que se susciten entre Municipios o entre ellos y el Estado, conocerá el Congreso del Estado, en términos del artículo 63 fracción XXXVII de la Constitución Política del Estado, esta Ley y demás normas jurídicas que expida el Congreso del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO 10.- Son habitantes del Municipio las personas que residan dentro de su territorio.
ARTÍCULO 11.- La vecindad en los municipios se adquiere por la residencia habitual y constante en su territorio durante un año y bajo los siguientes supuestos:
I. El establecimiento del domicilio de las personas en el Municipio que corresponda;
II. La residencia efectiva y comprobable; y
III. En caso de extranjeros, deberán acreditar su legal estancia en el País, con residencia en el territorio municipal.
ARTÍCULO 12.- La vecindad en un Municipio no se perderá cuando el vecino se traslade a otro lugar para el desempeño de un cargo público, de una comisión de carácter oficial del Municipio, del
Estado o de la Federación o para la realización de estudios en instituciones con reconocimiento de validez oficial.
ARTÍCULO 13.- Son derechos de los vecinos del Municipio:
Nota:
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