ENRIQUE PEÑA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 60

LA H. “LVII” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO DECRETA:

LEY DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y OBJETO

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en el Estado de México, y normar la organización, atribuciones y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de México.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Consejo Técnico: al Consejo Técnico del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de México;

I Bis. Derogada;

II. Defensor Público: a la persona del servicio público que brinda los servicios de defensa, asesoría y patrocinio en materia penal, civil, mercantil, familiar, de amparo y responsabilidades administrativas, de manera gratuita, en términos de esta Ley;

III. Defensor Público Especializado: a la persona del servicio público que preste el servicio de Defensa Pública, en materia de justicia para adolescentes;

IV. Defensores Públicos: a las personas que presten servicios como Defensores Públicos y Defensores Públicos Especializados del Instituto;

V. Director: a la persona titular de la Dirección General del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de México;

VI. Instituto: al Instituto de la Defensoría Pública del Estado de México;

VII. Ley: a la Ley de Defensoría Pública del Estado de México;

VIII. Reglamento: al Reglamento Interior del Instituto de la Defensoría de Pública del Estado de México;

IX. Secretario: a la persona titular de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos;

X. Unidad de Medida y Actualización: a la Unidad de cuenta, índice, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en este ordenamiento, y

XI. Usuario: a la persona destinataria del servicio público que presta el Instituto.

Artículo 3. El Instituto es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos con autonomía técnica y operativa, cuyo objeto es operar, coordinar, dirigir y controlar la Defensoría Pública del Estado de México, consistente en proporcionar orientación jurídica y defensa en las materias penal, y especializada en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; asistencia jurídica en procedimientos de responsabilidades administrativas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, así como patrocinio civil, familiar, mercantil y de amparo en cualquier etapa del procedimiento legal aplicable, a las personas que lo soliciten, en los términos que señala esta Ley.

Los servidores públicos del Instituto deberán regirse bajo los siguientes principios:

I. Legalidad: sujetarse, en el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de sus fines, a la normatividad aplicable;

II. Independencia técnica: garantizar que no existan intereses contrarios o ajenos a la defensa pública;

III. Gratuidad: Prestar sus servicios de manera gratuita;

IV. Igualdad y equilibrio procesal: contar con los instrumentos necesarios para intervenir en los procesos judiciales en condiciones de igualdad, favoreciendo el equilibrio procesal frente a los demás sujetos procesales;

V. Responsabilidad profesional: garantizar la responsabilidad profesional, que se manifestará en la calidad y eficiencia en la prestación del servicio;

VI. Solución de conflictos: promover la asesoría e intervención en forma adicional al proceso legal en el campo de la solución alterna de los conflictos participando en la conciliación, mediación y el arbitraje;

VII. Confidencialidad: brindar la seguridad de que la información entre defensores públicos y usuario se clasifique como confidencial;

VIII. Continuidad: procurar la continuidad de la defensa, evitando sustituciones innecesarias;

IX. Obligatoriedad: otorgar de manera indefectible el servicio de una defensa adecuada y patrocinio, una vez que se ha aceptado y protestado el cargo, o bien cuando ha sido designado como abogado patrono.

Artículo 4.- El Instituto tiene por objeto:

I. Proporcionar obligatoria y gratuitamente defensa en materia penal en cualquier actuación policial, ministerial o judicial, a las personas que lo soliciten, señaladas como posibles autores o partícipes de un hecho punible y cuando haya designación del Ministerio Público o del órgano jurisdiccional competente;

Nota:

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