LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 15-11-2016
Cuotas actualizadas por Acuerdo DOF 28-12-2018

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:

2016-cnorm-1-ieps-n, 1/IEPS/N,

I....... La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.

2016-cnorm-2-ieps-n, 2/IEPS/N,

II. ..... La prestación de los servicios señalados en esta Ley.

El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

RMF 2016 5.1.1., 5.2.13., 11.7.2.1.,

I. ...... En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) .... Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

RMF 2019 5.2.13.,

1..... Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. ................................. 26.5%

2. . Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. ................. 30%

3..... Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L ................................... 53%

B) .... Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. ............................... 50%

2016-cnorm-1-ieps-n, 1/IEPS/N,

C) .... Tabacos labrados:

1.... Cigarros. ............................................................................................ 160%

2.... Puros y otros tabacos labrados. .......................................................... 160%

3.... Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. .............. 30.4%

........ Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.35 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.

Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.

RMF 2019 5.1.1.,

D)..... Combustibles automotrices:

Nota:

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