LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO
Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009
Última reforma publicada en el DOF 28 de abril de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE EXPIDE LA LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la siguiente:

LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional. Esta Ley reconoce, que en términos del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo son integrantes del sector social de la economía, y tiene por objeto:

I. Regular, promover y facilitar la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos, créditos u otras operaciones por parte de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con sus Socios;

II. Regular, promover y facilitar las actividades y operaciones de estas últimas, su sano y equilibrado desarrollo;

III. Proteger los intereses de los Socios ahorradores, y

IV. Establecer los términos en que el Estado ejercerá las facultades de supervisión, regulación y sanción, en términos de la presente Ley.

Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II. Comité de Protección al Ahorro Cooperativo: al órgano del Fondo de Protección encargado de administrar la cuenta de seguro de depósitos de dicho fondo, que se constituya de conformidad con lo señalado en el Título Cuarto de esta Ley;

III. Comité de Supervisión Auxiliar: al órgano del Fondo de Protección encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en términos de esta Ley;

IV. Comité Técnico: al órgano rector del Fondo de Protección a que se refiere esta Ley;

V. Confederación: a la Confederación a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas;

VI. Federaciones: en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas;

VII. Fondo de Protección: al fideicomiso constituido de conformidad con lo señalado en el Título Cuarto de esta Ley;

VIII. Nivel de Capitalización: a la relación que guarda el capital neto de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo respecto de los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de mercado, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión en términos de la fracción VI del Artículo 31 de la presente Ley;

IX. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

X. Sociedad o Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo: en singular o plural, a las sociedades constituidas y organizadas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, independientemente del nombre comercial, razón o denominación social que adopten, que tengan por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus Socios, y quienes forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro;

XI. Socio: en singular o plural, a las personas físicas o morales que participen en el capital social de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;

XII. UDI: a la unidad de cuenta llamada “Unidad de Inversión” establecida en el "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo, y

XIII. Zona Rural, en plural o singular, a aquellas zonas de la República Mexicana que cumplan con los requisitos que en materia de territorio, densidad y actividades productivas determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 3.- las palabras caja, caja popular, caja de ahorro, caja cooperativa, caja solidaria, caja comunitaria, caja rural, cooperativa financiera, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, no podrán ser usadas en el nombre, la denominación o razón social de personas morales y establecimientos distintos de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Nota:

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