Coordinación de Investigaciones Legislativas

LEY ORGANICA DEL MUNICIPIO LIBRE

Ley publicada en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el 5 de enero de 2001.
Texto Vigente

Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Gobernador del Estado de Veracruz- Llave.

Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estado Unidos Mexicanos.-Poder Legislativo.-Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

La Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracciones I y VIII de la Constitución Política local; 47 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide la siguiente:

L E Y Número 9 ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto desarrollar las disposiciones constitucionales relativas a la organización y funcionamiento del Municipio Libre.

Artículo 2. El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado.

El Municipio Libre contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, será gobernado por un Ayuntamiento y no existirá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

(REFORMADO, G.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 3. El nombre de los municipios sólo podrá ser modificado a solicitud de los Ayuntamientos interesados, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, previa opinión del Gobernador del Estado, de los Agentes y Subagentes Municipales, así como de los Jefes de Manzana y Comisario Municipal.

Artículo 4. Las cuestiones que surjan entre los municipios por límites territoriales, competencias, o de cualquiera otra especie, siempre que no tengan carácter contencioso, se resolverán por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, previa opinión del o los Ayuntamientos interesados y del Gobernador del Estado.

Las controversias que surjan entre dos o más municipios del Estado, se resolverán con arreglo a lo dispuesto por la Constitución Local.

CAPÍTULO II
DE LA CREACIÓN, SUPRESIÓN Y FUSIÓN DE MUNICIPIOS

Artículo 5. El Congreso del Estado podrá crear, suprimir o fusionar municipios, así como modificar su extensión, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, escuchando previamente la opinión del Gobernador del Estado y del Ayuntamiento o los Ayuntamientos de los municipios interesados.

(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2016)

La opinión se producirá con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de los Ayuntamientos, después de escuchar a los Agentes y Subagentes Municipales, y Comisario Municipal, así como a los Jefes de Manzana.

Artículo 6. Para crear un nuevo municipio se deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Contar con una población mayor de veinticinco mil habitantes;

II. Disponer de los recursos económicos suficientes para cubrir las erogaciones que demande la administración municipal y para prestar los servicios públicos municipales;

III. Que la cabecera municipal cuente con: locales adecuados para la instalación de oficinas públicas, infraestructura urbana y medios de comunicación con las poblaciones circunvecinas; y

IV. Contar con reservas territoriales suficientes para satisfacer las necesidades de la población.

Artículo 7. Cuando no se reúnan los requisitos del artículo anterior se podrá suprimir un Municipio, en cuyo caso éste pasará a formar parte de uno o más municipios vecinos.

Artículo 8. Cuando dos o más municipios tengan graves dificultades para prestar los servicios públicos municipales, podrán solicitar su fusión a fin de lograr las condiciones necesarias para dicha prestación.

CAPÍTULO III

Nota:

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