LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 16, DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2003. DECRETO 267, 62 LEGISLATURA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social en lo relativo al ejercicio profesional en el Estado de Durango, regirá en la Entidad, en asuntos del orden común o en actividades reguladas por una ley federal, cuando el asunto sea de jurisdicción concurrente y conozca de él la autoridad local.

El cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley, no exceptúa a los profesionistas de satisfacer otras que se les imponga por alguna Ley Estatal o Federal.

ARTÍCULO 2. La presente Ley tiene por objeto:

I. Establecer cuáles son las instituciones autorizadas para expedir títulos a sus egresados, así como las obligaciones que se tienen ante la Dirección Estatal de Profesiones;

II. Determinar las profesiones que requieren cédula profesional para su ejercicio en el Estado, las autoridades que deben expedir el título respectivo y el procedimiento para el registro de los mismos;

III. Establecer las atribuciones de la Dirección Estatal de Profesiones;

IV. Promover la actualización académica y superación del ejercicio profesional mediante la certificación y mecanismos de concertación entre el Gobierno del Estado, la sociedad y los profesionistas, a través de sus organizaciones con la intención de que el ejercicio profesional responda a niveles de excelencia y calidad;

V. Normar la intervención de los Colegios de Profesionistas en las actividades listadas en la presente Ley;

VI. Establecer los lineamientos para la organización y supervisión de los colegios de profesionistas , así como de sus facultades y obligaciones;

VII. Establecer los mecanismos de acción para el proceso del registro profesional;

VIII. Establecer un padrón público profesional;

IX. Observar las condiciones y requisitos para la prestación del servicio social de los estudiantes y profesionistas conforme a lo que establece el artículo 5 Constitucional;

X. Determinar los derechos y obligaciones de los profesionistas; y

XI. Determinar las infracciones y sanciones en que se incurre por incumplimiento a los preceptos establecidos en esta Ley y los recursos para combatir las resoluciones que las impongan.

ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Secretaría: A la Secretaría de Educación del Estado de Durango;

II. Dirección: La Dirección Estatal de Profesiones;

III. Dirección General: Dirección General de Profesiones;

IV. Ley: Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Durango;

V. Reglamento: El Reglamento que corresponda a la presente Ley;

VI. Instituciones Educativas : A las que se refiere el artículo 58 de esta Ley, ya sean públicas o privadas;

VII. Profesionista: Toda persona física que obtenga un título en los niveles de profesional técnico, técnico superior, licenciatura, postgrado, expedido por las Instituciones educativas debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes;

VIII. Perito Profesional: Al profesionista que posee discernimientos y habilidades especiales para juzgar sobre la aplicación de conocimientos o tecnologías especificas y amparar con su firma o rendir un dictamen que da fe de ello ante la autoridad.

IX. Título Profesional: El documento expedido por las instituciones con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, conforme a los requisitos que establezca la presente ley, y las demás disposiciones aplicables, una vez que se ha comprobado haber cursado y aprobado los estudios correspondientes;

X. Cédula Profesional: El documento expedido por la Dirección General a favor del profesionista que previamente ha registrado su título, teniendo efectos de patente a nivel nacional que se otorga para el ejercicio profesional;

XI. Colegios de Profesionistas: Las asociaciones civiles formadas por profesionistas de una misma rama del conocimiento, agrupados voluntariamente y debidamente registradas en la Dirección;

XII. Federación de Profesionistas: Es la unión de dos o mas Colegios de Profesionistas que representan la defensa de los intereses profesionales de una o diferentes especialidades;

XIII. Servicio Social Estudiantil: El que deben prestar los estudiantes en los niveles medio superior y superior para poder obtener el documento que acredite su conclusión de estudios profesionales;

XIV. Servicio Social Profesional: El que deben prestar los profesionistas en términos del artículo 5º Constitucional;

XV. Certificación: Proceso que realiza el Consejo de certificación y acreditación del colegio de la disciplina correspondiente que consiste en la evaluación de conocimientos y habilidades del profesionista y que se acredita por el certificado expedido por el propio Consejo de acuerdo con las normas de calidad emitidas por el propio consejo;

Nota:

Esta página muestra una porción del documento original por motivos de demostración. Para ver el documento completo, es necesario registrarse.
¿Ya eres usuario? Inicia sesión AQUI