ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social en lo relativo al ejercicio profesional en el Estado de Durango, regirá en la Entidad, en asuntos del orden común o en actividades reguladas por una ley federal, cuando el asunto sea de jurisdicción concurrente y conozca de él la autoridad local.
El cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley, no exceptúa a los profesionistas de satisfacer otras que se les imponga por alguna Ley Estatal o Federal.
ARTÍCULO 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer cuáles son las instituciones autorizadas para expedir títulos a sus egresados, así como las obligaciones que se tienen ante la Dirección Estatal de Profesiones;
II. Determinar las profesiones que requieren cédula profesional para su ejercicio en el Estado, las autoridades que deben expedir el título respectivo y el procedimiento para el registro de los mismos;
III. Establecer las atribuciones de la Dirección Estatal de Profesiones;
IV. Promover la actualización académica y superación del ejercicio profesional mediante la certificación y mecanismos de concertación entre el Gobierno del Estado, la sociedad y los profesionistas, a través de sus organizaciones con la intención de que el ejercicio profesional responda a niveles de excelencia y calidad;
V. Normar la intervención de los Colegios de Profesionistas en las actividades listadas en la presente Ley;
VI. Establecer los lineamientos para la organización y supervisión de los colegios de profesionistas , así como de sus facultades y obligaciones;
VII. Establecer los mecanismos de acción para el proceso del registro profesional;
VIII. Establecer un padrón público profesional;
IX. Observar las condiciones y requisitos para la prestación del servicio social de los estudiantes y profesionistas conforme a lo que establece el artículo 5 Constitucional;
X. Determinar los derechos y obligaciones de los profesionistas; y
XI. Determinar las infracciones y sanciones en que se incurre por incumplimiento a los preceptos establecidos en esta Ley y los recursos para combatir las resoluciones que las impongan.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Secretaría: A la Secretaría de Educación del Estado de Durango;
II. Dirección: La Dirección Estatal de Profesiones;
III. Dirección General: Dirección General de Profesiones;
IV. Ley: Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Durango;
V. Reglamento: El Reglamento que corresponda a la presente Ley;
VI. Instituciones Educativas : A las que se refiere el artículo 58 de esta Ley, ya sean públicas o privadas;
VII. Profesionista: Toda persona física que obtenga un título en los niveles de profesional técnico, técnico superior, licenciatura, postgrado, expedido por las Instituciones educativas debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes;
VIII. Perito Profesional: Al profesionista que posee discernimientos y habilidades especiales para juzgar sobre la aplicación de conocimientos o tecnologías especificas y amparar con su firma o rendir un dictamen que da fe de ello ante la autoridad.
IX. Título Profesional: El documento expedido por las instituciones con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, conforme a los requisitos que establezca la presente ley, y las demás disposiciones aplicables, una vez que se ha comprobado haber cursado y aprobado los estudios correspondientes;
X. Cédula Profesional: El documento expedido por la Dirección General a favor del profesionista que previamente ha registrado su título, teniendo efectos de patente a nivel nacional que se otorga para el ejercicio profesional;
XI. Colegios de Profesionistas: Las asociaciones civiles formadas por profesionistas de una misma rama del conocimiento, agrupados voluntariamente y debidamente registradas en la Dirección;
XII. Federación de Profesionistas: Es la unión de dos o mas Colegios de Profesionistas que representan la defensa de los intereses profesionales de una o diferentes especialidades;
XIII. Servicio Social Estudiantil: El que deben prestar los estudiantes en los niveles medio superior y superior para poder obtener el documento que acredite su conclusión de estudios profesionales;
XIV. Servicio Social Profesional: El que deben prestar los profesionistas en términos del artículo 5º Constitucional;
XV. Certificación: Proceso que realiza el Consejo de certificación y acreditación del colegio de la disciplina correspondiente que consiste en la evaluación de conocimientos y habilidades del profesionista y que se acredita por el certificado expedido por el propio Consejo de acuerdo con las normas de calidad emitidas por el propio consejo;
Nota:
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